MUJERES Y JUSTICIA EN MÉXICO
- pixelxa
- 28 mar
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Las marchas del 8 de marzo nos recuerdan algo muy importante: que a cuenta gotas las mujeres hemos logrado el acceso a la justicia y que las víctimas acompañadas de Organizaciones no Gubernamentales, han tenido que buscar esa justicia en Cortes externas (instancias regionales).
La primera sentencia que abordó dicha problemática fue Campo algodonero (2009), un litigio que fue resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos creando un precedente muy importante para México, a continuación te la explicaré brevemente:
Caso González y Otras (“Campo algodonero”) Vs. México
En este litigio el contexto de violencia contra la mujer es relevante, la sentencia logra determinarlo apoyándose en organizaciones civiles que describen el incremento de la desaparición y homicidios de mujeres y niñas desde los años noventa en la zona de la frontera, hechos que fueron documentados y atribuidos en responsabilidad al Estado Mexicano.
Lo anterior ya tenía un antecedente que había generado un pronunciamiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en el cual, enfatizaba la falta de diligencia por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua[1] respecto de las desapariciones y muertes de niñas y mujeres jóvenes (trabajadoras de maquiladoras, tiendas y estudiantes), en un rango de edad de 15 a 25 años, ante tales circunstancias el Estado simplemente se mantuvo omiso.
Ahora bien, lo que visibiliza la resolución de “Campo algodonero” es la violencia basada en el género, patrones de discriminación, violencia reiterada y sistemática a los derechos de mujeres y niñas. Algunos de los factores que se determinaron como generadores de violencia atribuidos al Estado fueron: “la falta de servicios públicos en las zonas marginadas; el narcotráfico, tráfico de armas, criminalidad, lavado de dinero, trata de personas que se dan en Ciudad Juárez por ser una ciudad fronteriza; el consumo de drogas; el alto índice de deserción escolar, y la existencia de numerosos `agresores sexuales´ y `efectivos militares [provenientes de conflictos armados]´en la cercana ciudad de El Paso.”[2] Lo preocupante es que ese mismo escenario se observa hoy en todo nuestro país, es decir, se ha extendido a todo el territorio.
Jurídicamente lo relevante de esta sentencia es:
Primero, la trascendencia de la firma y ratificación de las convenciones o tratados signados por el Estado Mexicano, mismos que, conforme a la Convención de Viena (buena fe, motivo y fin de los tratados), deben ser observados y aplicados por el Estado firmante, es decir, no son solo un papel lleno de buenas intenciones.
Segundo: el abordaje de la conceptualización del feminicidio que, ante el contexto de violencia contra las mujeres y niñas surgió en Ciudad Juárez, describiéndolo como “una forma extrema de violencia contra las mujeres; el asesinato de niñas y mujeres por el solo hecho de serlo en una sociedad que las subordina”[3], por lo tanto, la importancia de conocer quién lo comete, cómo lo hace y en qué contexto.
Tercero: el deber reforzado que tienen los Estados para proteger a las niñas y niños, en razón de que, dos de las víctimas eran menores de edad, una era estudiante de nivel bachillerato y, la otra menor, trabajadora doméstica a sus 15 años de edad.
Cuarto: las reparaciones, iniciando con las medidas que buscan subsanar el daño inmaterial (no pecuniario), consistentes en medidas de satisfacción como la publicación de la sentencia, reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado Mexicano, monumento en memoria de las víctimas. Garantías de no repetición, estandarización de protocolos sobre investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, implementación de búsquedas de oficio, prohibición a todo funcionario de discriminar por razón de género, capacitación con perspectiva de género, rehabilitación, entre otros.
Quinto: Cuantificaciones por indemnización, daño material, en este rubro se plantean dos tipos de daño: el emergente, entendiéndose aquellos gastos realizados por los familiares de las víctimas durante el proceso judicial que no tenían previsto como, volantes para la búsqueda, traslados, gastos funerarios y de inhumación, entre otros. Otro tipo de daño es denominado lucro cesante, consistente en la pérdida de ingreso, es decir, el ingreso que las víctimas pudieron generar durante toda su vida si estuvieran con vida y, finalmente el daño inmaterial, daño moral, que se traduce en la afectación psicológica de los familiares de las víctimas.
Todo lo anterior, hace de la sentencia de Campo algodonero un referente jurídico. Sin embargo, el Estado Mexicano no ha logrado consolidar cada párrafo de la misma, prueba de lo anterior son las resoluciones también emitidas por la Corte Interamericana que continúan condenando a nuestro país por motivos similares como: Fernández Ortega Vs. México (2010), Rosendo Cantú Vs. México(2010) y Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México (2018).
En conclusión, la única constante en nuestro país es la violencia que continuamos viviendo las mujeres, 2024 cerró con máximos históricos en este rubro a nivel nacional y con una tendencia de incremento del 93% en 10 años.[4]
[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y Otras (Campo algodonero) Vs. México, párrafo 120.
[2] Ibid, párrafo 130.
[3] Ibid, párrafo 138.
[4] Para mayor referencia ver: Cámara de Diputado, 2024. Violencia contra las mujeres, CELIG, https://portalhcd.diputados.gob.mx/PortalWeb/Micrositios/5b8b3b7b-1de2-4201-9d28-e94ad0c792bc.pdf, consultado el 3 de marzo de 2025.
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